Orden 3 de Septiembre 1998, R.D 1211 1990 de l LOTT

Definición

ORDEN de 3 de septiembre de 1998 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera. 

El Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula en la sección 3. a del capítulo II del título IV, el transporte sanitario.

Resulta necesario ahora desarrollar las previsiones contenidas en los artículos 134 a 137 del citado Reglamento, con la finalidad de establecer el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad de transporte sanitario, precisar las características y requisitos exigibles a las solicitudes, vehículos afectos a la actividad, visado de las autorizaciones y sustitución de los vehículos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 46 del Reglamento.

Para ello se ha tenido en cuenta también la regulación contenida en el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

En su virtud, oída la Sección de Transporte Público Sanitario del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo, dispongo:

CAPÍTULO I Condiciones generales

Artículo 1. Características de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Los vehículos de transporte sanitario sujetos al Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, deberán cumplir, en todo momento las exigencias contenidas en la citada disposición y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio indicado en el correspondiente permiso de circulación y disponer de la certificación técnico-sanitaria acreditativa del cumplimiento de tales condiciones, regulada en el capítulo IV de esta Orden, expedida por el órgano competente en materia de sanidad del lugar en que se encuentre domiciliado el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 2. Obligatoriedad de la autorización de transporte sanitario.

La realización de actividades de transporte sanitario público o privado complementario por carretera requerirá la obtención, para cada vehículo dedicado a la misma, de una autorización administrativa que habilite para su prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante, ROTT).

No será, por el contrario, precisa la obtención de dicha autorización para la realización de transporte sanitario oficial por los órganos de las Administraciones públicas con vehículos de su titularidad, pero éstos deberán cumplir, en todo caso, las exigencias de antigüedad máxima previstas en el artículo 7, así como las establecidas en el Real Decreto 619/1998.

Artículo 3. Órgano competente para otorgar las autorizaciones de transporte sanitario.

El otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario se realizará por el órgano competente para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas.

Artículo 4. Domicilio de las autorizaciones de transporte sanitario.

Las autorizaciones de transporte sanitario deberán estar domiciliadas en la localidad en la que radique el domicilio indicado en el permiso de circulación de los vehículos a los que se refieran, que constituirá la base de sus operaciones. Cuando la empresa pretenda prestar sus servicios con carácter habitual en localidad distinta, deberá modificarse el domicilio de la autorización.

La modificación se realizará previo informe del Ayuntamiento del municipio en el que vaya a domiciliarse, una vez que el órgano competente constate el cumplimiento de los requisitos de disponibilidad de local y número mínimo de vehículos que resulten exigibles, en razón a la población, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden.

La falta de solicitud del cambio de domicilio por parte de la empresa, cuando varíe la localidad en que presta sus servicios con carácter habitual, será constitutiva de la infracción prevista en el artículo 198.c) del ROTT.

Artículo 5. Ámbito de las autorizaciones de transporte sanitario.

Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario habilitarán para la realización de transporte, tanto urbano como interurbano, en todo el territorio nacional.

Artículo 6. Formas de disposición de los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte sanitario.

Las autorizaciones de transporte sanitario habrán de referirse a vehículos sobre los que el titular de aquéllas disponga en virtud de alguno de los siguientes títulos:

a) Propiedad o usufructo.

b) Arrendamiento financiero («leasing»).

c) Arrendamiento en las condiciones previstas en la sección 1. a del capítulo IV del título V del ROTT y en las normas dictadas para su desarrollo.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá autorizar otras formas concretas de disposición de los vehículos que se hayan de adscribir a las autorizaciones, siempre que quede garantizada su plena disponibilidad por el titular de la autorización y éste así lo justifique documentalmente.

Artículo 7. Antigüedad de los vehículos adscritos a las autorizaciones de transporte sanitario.

Los vehículos no podrán continuar dedicándose a la realización de transporte sanitario de ninguna clase desde el momento en que superen la antigüedad máxima de ocho años, contados desde su primera matriculación.

Artículo 8. Vigencia de las autorizaciones de transporte sanitario.

1. Las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas otras que, aun no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento. Esta comprobación se llevará a efecto mediante el correspondiente visado.

El visado se realizará cada dos años por el órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 3, de acuerdo con el calendario que se determine por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo.

Con independencia del visado periódico establecido en este artículo, la Administración podrá comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de las autorizaciones o que constituyan requisitos para su validez, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que resulte procedente.

2. Cuando la certificación técnico-sanitaria regulada en el capítulo IV sea suspendida, retirada o no renovada en el plazo establecido, se considerará automáticamente invalidada la autorización de transporte sanitario, aun cuando dicha invalidez no haya sido formalmente declarada por la Administración.

El órgano competente para el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario procederá, en consecuencia, a la inmediata anulación de aquélla, tan pronto le sea comunicado por el órgano competente en materia de sanidad que al vehículo a que está referida le ha sido suspendida, retirada o no renovada la certificación técnico-sanitaria.

CAPÍTULO II Régimen de las autorizaciones de transporte sanitario público

Artículo 9. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para obtener las autorizaciones de transporte sanitario público el solicitante deberá acreditar, ante el órgano competente para su otorgamiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente, conforme a lo que se determina en las letras d) y e) del artículo 13.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente legislación, conforme a lo que se determina en la letra b) del artículo 13.

e) Disponer de medios que permitan la inmediata localización las veinticuatro horas del día. Cuando las autorizaciones se hayan de domiciliar en una población de más de 20.000 habitantes de derecho, se habrá de disponer, en todo caso, de un local abierto al público con nombre o título registrado.

f) Disponer del número mínimo de vehículos de transporte sanitario que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

g) Contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria en vigor referida a cada uno de los vehículos para los que se pretenda obtener autorización.

h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan causarse con ocasión del transporte.

Artículo 10. Número mínimo de vehículos.

Las empresas dedicadas al transporte sanitario público habrán de disponer en todo momento del número mínimo de vehículos provistos de autorización que corresponda, conforme al siguiente baremo:

a) Empresas domiciliadas en poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes de derecho: 10 vehículos.

b) Empresas domiciliadas en poblaciones de entre 500.000 y 1.000.000 de habitantes de derecho: Cinco vehículos.

c) Empresas domiciliadas en el resto de poblaciones: Tres vehículos.

Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la más adecuada prestación del servicio de transporte sanitario y previo informe favorable del órgano competente en materia de sanidad, podrá autorizarse un número de vehículos inferior a tres a las empresas domiciliadas en una localidad cuya población de derecho no supere los 20.000 habitantes.

Artículo 11. Informe de la Administración local.

Las autorizaciones de transporte sanitario público sólo podrán ser otorgadas previo informe favorable del Ayuntamiento del municipio en el que hayan de estar domiciliadas.

Artículo 12. Carácter del otorgamiento de las autorizaciones.

El informe previsto en el artículo anterior y la decisión administrativa sobre el otorgamiento de la autorización de transporte sanitario público sólo podrán revestir carácter negativo en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 9 o cuando así deba resultar de la aplicación de los criterios de prestación del servicio y de distribución territorial del mismo debidamente aprobados.

Artículo 13. Solicitud de las autorizaciones.

1. Para obtener autorizaciones de transporte sanitario público, que deban domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante no tuviera domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente el correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Cuando se trate de personas físicas, documento nacional de identidad en vigor, documento de identificación que surta efectos equivalentes en el Estado de origen o el pasaporte y, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando se trate de personas jurídicas, copia autorizada del documento de constitución en el que conste como objeto de la empresa la realización de transporte sanitario público; así como el documento de identificación fiscal y el justificante de la inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

c) Licencia municipal de apertura del local en el que la empresa ejerza su actividad, conforme a lo previsto en el artículo 9.e).

d) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente el solicitante no hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá presentarse sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por el solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

e) Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no estuviera obligado aún a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido Impuesto.

f) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la autorización, en el que conste como destino del vehículo la actividad de transporte sanitario.

Cuando, conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 6, el vehículo sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañado del contrato de arrendamiento, de un precontrato o de un documento análogo en el que el solicitante de la autorización y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento. En tal documento habrán de figurar el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora, los datos del vehículo y los de la autorización de arrendamiento.

g) Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo, en la que figure encontrarse en vigor el reconocimiento periódico previsto en el capítulo IV.

2. Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de estar aquéllas, bastará con que acompañe el impreso oficial de solicitud con la documentación referida en las letras f) y g) del número anterior.

3. En el supuesto en que se hubieran aprobado criterios de prestación del servicio de transporte sanitario o de distribución territorial del mismo que pudieran condicionar el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, el solicitante, antes de presentar documentación alguna, podrá efectuar una consulta al órgano competente acerca de la procedencia de su solicitud. El resultado de la consulta, manifestado previo informe del Ayuntamiento, será vinculante para el órgano competente para el otorgamiento de la autorización.

Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Presentada la solicitud y la documentación complementaria ante el órgano competente para su resolución, éste, en caso de no apreciar incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 9, recabará el preceptivo informe del Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto de la solicitud y de la documentación aportada, con la advertencia de que si no lo emite en el plazo de treinta días se considerará que informa favorablemente.

El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 12.

Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano competente denegará la autorización solicitada.

El órgano competente denegará, no obstante, la autorización, aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si apreciara la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 12.

2. Examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, el órgano competente, de no mediar las causas de denegación referidas en el número anterior, otorgará la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

En tanto se llevan a cabo las comprobaciones oportunas, el órgano competente, siempre que se acompañe la documentación a que se refiere el número anterior y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, extenderá una autorización provisional que habilitará, por un plazo máximo de un año en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas que lo justifiquen.

Artículo 15. Tarjeta de transporte.

Las autorizaciones de transporte sanitario público otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior, se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VS, en las que se especificará su titularidad, domicilio, vehículo al que estén referidas, clase del mismo y las demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

La tarjeta en que se documente la autorización deberá ir en todo momento en el vehículo.

Artículo 16. Visado de las autorizaciones.

1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte sanitario público de que sea titular la empresa deberán aportarse los siguientes documentos:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), d) y e) del artículo 13.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, la prevista en el apartado g) del artículo 13, junto con una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

El órgano competente podrá igualmente exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 13, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de las que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 15.

Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes será requisito necesario para que proceda el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Artículo 17. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte sanitario público podrán sustituirse por otros previa autorización del órgano competente, el cual habrá de referir, en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos vehículos.

La sustitución quedará subordinada a que el nuevo vehículo cumpla los requisitos previstos en esta Orden.

En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados f) y g) del artículo 13.

La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.

CAPÍTULO III Régimen de las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario

Artículo 18. Requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones.

El otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario precisará el cumplimiento por el solicitante de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa o entidad de que se trate, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de los vehículos para los que se concede la autorización y/o señalar a qué clase de las previstas en el Real Decreto 619/1998 o, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma correspondiente han de pertenecer los mismos.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones habrán de cumplir las características previstas en los artículos1y6ynopodrán tener una antigüedad superior a la establecida en el artículo 7.

c) La empresa deberá disponer de un número de conductores provistos de permiso de conducción de clase adecuada suficiente en relación con el número de vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 619/1998 o, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 19. Documentación de la solicitud de autorizaciones por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor.

1. A los efectos del artículo anterior, para la obtención de autorizaciones de transporte sanitario privado complementario por quien no sea titular de otras autorizaciones en vigor de dicha clase, será preciso presentar el correspondiente impreso normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte y, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera persona jurídica deberá presentar el correspondiente documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b) Justificante de haber realizado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligada a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá presentarse sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por una de las entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá, sin embargo, ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de sus obligaciones en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c) Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa solicitante en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d) Justificante de que el solicitante se halla al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

e) Documentación que justifique suficientemente la necesidad de realizar el transporte sanitario para el que se solicita la autorización, conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo anterior.

f) Documentación acreditativa de la contratación y correspondiente inscripción en régimen de alta en la Seguridad Social del número de conductores que resulte pertinente conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, junto con los permisos de conducción de que se encuentran provistos.

g) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización, en el que conste como destino del mismo la actividad de transporte sanitario.

Cuando, conforme a lo previsto en el apartado b) del artículo anterior, el vehículo al que vaya a referirse la autorización sea arrendado, habrá de presentarse original o fotocopia del permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañado del correspondiente contrato de arrendamiento, de un precontrato o documento análogo en el que el solicitante de la autorización de transporte y la empresa arrendadora se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que habrá de figurar el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo y de la correspondiente autorización de arrendamiento referida al mismo.

h) Certificación técnico-sanitaria referida al vehículo, en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico previsto en el Capítulo IV.

2. La Cruz Roja Española y demás entidades benéficas dedicadas legalmente a la prestación de servicios de asistencia sanitaria sin ánimo de lucro estarán exentas de presentar la documentación prevista en las letras b), c) y d) del número anterior.

Dichas entidades podrán sustituir la documentación señalada en la letra f) del número anterior por otra que acredite la relación desinteresada que con las mismas guardan los correspondientes conductores.

Artículo 20. Documentación de la solicitud de autorizaciones sucesivas.

Para la obtención de sucesivas autorizaciones de transporte sanitario privado complementario por quien ya sea titular de otras autorizaciones de dicha clase en vigor, el impreso de solicitud habrá de acompañarse únicamente de la documentación prevista en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo anterior.

Artículo 21. Otorgamiento de las autorizaciones.

Presentada la solicitud ante el órgano competente, éste procederá en los mismos términos previstos en los artículos 14.2 y 15 para el otorgamiento de autorizaciones de transporte sanitario público.

Las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario se documentarán en tarjetas de la clase VSPC.

Artículo 22. Visado de las autorizaciones.

1. Para la realización del visado de todas las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario de que sea titular la empresa domiciliada en el territorio sobre el que ostenta la competencia un mismo órgano, será necesario aportar la siguiente documentación:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, la prevista en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 19.1.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, la certificación técnico-sanitaria prevista en el apartado 1.h) del artículo 19, junto con una fotocopia de la tarjeta en que se halle documentada.

El órgano competente podrá, no obstante, exigir la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 20, ya sea en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular, cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2. Para la realización de este visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en el punto 2 del artículo 16.

Artículo 23. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte sanitario privado complementario podrán sustituirse por otros en los mismos términos previstos en el artículo 17 para los adscritos a las de transporte público.

En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en los apartados g) y h) del artículo 19.1 referida al nuevo vehículo.

CAPÍTULO IV Régimen de la certificación técnico-sanitaria

Artículo 24. Requisitos para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria.

Para el otorgamiento de la certificación técnico-sanitaria será necesario acreditar, ante el órgano competente en materia de sanidad del lugar en el que se encuentre domiciliado el permiso de circulación del vehículo, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El vehículo deberá estar matriculado y habilitado para circular.

b) Deberá hallarse en vigor la última inspección técnica periódica que, con arreglo a las normas vigentes en materia de industria, corresponda realizar en relación con el vehículo.

c) El vehículo deberá cumplir las condiciones técnico-sanitarias que para el tipo de vehículos sanitarios a que pertenezca se exijan en el Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio indicado en el permiso de circulación.

d) La empresa deberá disponer del personal adecuado y con la cualificación necesaria que, con arreglo a lo especificado en el Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en que se encuentre domiciliada dicha empresa, resulte necesario para el servicio del tipo de vehículo de que se trate.

e) La empresa deberá tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.

Artículo 25. Solicitud de la certificación.

Para la obtención de la certificación técnico-sanitaria será necesario presentar, ante el órgano competente en materia de sanidad, el impreso oficial normalizado de solicitud acompañado de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:

a) Permiso de circulación del vehículo al que se pretenda referir la certificación, en el que conste como destino del vehículo la actividad de transporte sanitario.

b) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.

c) Memoria referida al vehículo en la que consten sus características técnicas y el equipamiento técnicosanitario y dotación de personal conforme a las especificaciones que para el tipo de vehículo de que se trate se encuentren establecidas en el anexo del Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio indicado en el correspondiente permiso de circulación.

d) Justificante de la suscripción de los seguros previstos en el artículo 24.e).

Artículo 26. Otorgamiento de la certificación.

1. El órgano competente denegará la certificación técnico-sanitaria si la solicitud no se acompaña de la documentación exigida en el artículo 25 o si las especificaciones contenidas en la Memoria no se ajustan a lo establecido en el anexo del Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Cuando la documentación presentada fuese la adecuada, el órgano competente procederá a inspeccionar el vehículo y, verificado que éste cumple los requisitos exigidos en el artículo 24, otorgará la correspondiente certificación.

2. Examinada la documentación aportada, el órgano competente podrá, no obstante, otorgar una certificación provisional en base a la memoria aportada y a una declaración responsable del solicitante de que cumple los requisitos exigidos, en tanto se procede a la correspondiente inspección, siempre que no se aprecie incumplimiento de ninguno de los requisitos señalados en el artículo 24.

Dicha certificación provisional tendrá una validez máxima de tres meses.

Artículo 27. Documentación de las certificaciones.

Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas conforme a lo previsto en el artículo anterior se documentarán mediante la expedición de un certificado en el que conste la titularidad, domicilio indicado en el permiso de circulación, matrícula, número de bastidor, clase y antigüedad del vehículo a que estén referidas, así como la fecha de expedición y renovación del certificado. Dicho certificado deberá ir en todo momento junto con la documentación del vehículo.

Artículo 28. Vigencia de la certificación técnico-sanitaria.

La certificación técnico-sanitaria se otorgará por un plazo de dos años para vehículos nuevos y de un año a partir del segundo año de antigüedad, hasta el cumplimiento de los ocho años de antigüedad máxima establecida en el artículo 7. Con independencia de la duración de la certificación, el órgano competente en materia de sanidad podrá, cuando así lo estime oportuno, comprobar el cumplimiento de las condiciones que justificaron el otorgamiento de la certificación y realizar las inspecciones pertinentes.

Los titulares de vehículos de transporte sanitario deberán solicitar la renovación de la certificación técnico-sanitaria correspondiente a cada uno de éstos con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la anterior, aportando al efecto la documentación prevista en el artículo 25.

Artículo 29. Pérdida de la certificación técnico-sanitaria.

La revocación de la certificación técnico-sanitaria procederá cuando se produzca cualesquiera de las siguientes circunstancias:

a) Recalificación del vehículo de acuerdo a su finalidad, que dará lugar a la obtención de una nueva certificación ajustada a la nueva función asignada, cuyo plazo de vigencia será el que corresponda de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 28.

b) Incumplimiento de alguno de los requisitos especificados en el artículo 24.

La certificación técnico-sanitaria perderá su validez por la falta de renovación de la misma en el plazo previsto.

El órgano competente en materia de sanidad comunicará al competente para la expedición de las autorizaciones de transporte sanitario la pérdida de validez de la certificación técnico-sanitaria de un vehículo, al objeto de que se proceda a la revocación de dicha autorización.

Artículo 30. Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias.

El órgano competente en materia de sanidad en cada Comunidad Autónoma o territorio mantendrá un Registro de Certificaciones Técnico-Sanitarias en el que deberán figurar inscritas todas aquellas que en cada momento se encuentren vigentes. Cualquier cambio en la titularidad de la empresa o de los vehículos, así como las bajas o ceses en la actividad, deberá ser comunicado al Registro por el órgano competente en materia de transportes en el correspondiente territorio.

Artículo 31. Dotación de personal.

La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano competente en materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos en el anexo del Real Decreto 619/1998 y, en su caso, en las normas de la Comunidad Autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa. Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a éste.

El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y en las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.

Disposición adicional primera.

Los transportes sanitarios prestados por la Cruz Roja Española y otras entidades cuya actividad principal sea la prestación de servicios de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social de carácter general se considerarán complemento necesario de ésta y, en consecuencia, se conceptuarán como transporte privado complementario en los siguientes supuestos:

a) Transporte de personas cuya asistencia sanitaria realice la propia entidad benéfica.

b) Transportes sanitarios que se realicen sin percibir retribución alguna.

c) Transportes sanitarios derivados de situaciones especiales, tales como operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares.

d) Transportes sanitarios derivados de urgencias o emergencias no previsibles.

e) Transporte inmediato de los lesionados en accidentes de tráfico al correspondiente centro hospitalario o asistencial.

f) Transportes realizados con ocasión de la cobertura sanitaria por la entidad benéfica de que se trate de actividades deportivas, culturales y recreativas.

g) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en el que los medios de transporte público y oficial existentes resulten insuficientes para atender las necesidades de esta clase de transporte en dicho territorio.

h) Servicios de transporte sanitario que se desarrollen en un territorio en el que el nivel de competencia sea insuficiente o inadecuado para garantizar la libre elección de usuario, a juicio del órgano que ostente la competencia en materia de sanidad en dicho territorio.

Los costes que la prestación de los mencionados transportes genere a las entidades a que se refiere esta disposición se considerarán incluidos en el conjunto de los que éstas soportan como consecuencia de su actividad general de carácter humanitario y social y, por tanto, la remuneración que, en su caso, puedan percibir por dicha prestación se entenderá siempre referida a dicha actividad general, no atribuyéndosele, en consecuencia, el carácter de percepción independiente a los efectos previstos en la letra e) del artículo 157 del ROTT.

Disposición adicional segunda.

Lo establecido en esta Orden no será de aplicación a los transportes oficiales sanitarios realizados por las Fuerzas Armadas, los cuales se regirán por sus normas específicas, que se ajustarán, en cuanto sus peculiares características lo permitan, a las condiciones técnico-sanitarias establecidas con carácter general.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 22, para la realización del primer visado de las autorizaciones de transporte sanitario público y privado complementario que corresponda realizar a partir de la entrada en vigor de esta Orden, se exigirá la presentación de idéntica documentación a la que, conforme a lo dispuesto en la misma, resultaría exigible para el otorgamiento inicial de las autorizaciones.

Disposición transitoria segunda.

Las empresas que en la fecha de entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario dispondrán de un plazo de tres años para que los vehículos adscritos a las mismas se adapten íntegramente al régimen establecido en la misma.

Disposición transitoria tercera.

Las empresas que a la entrada en vigor de esta Orden sean titulares de autorizaciones de transporte sanitario público y no dispongan del número mínimo de vehículos que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 10 podrán seguir prestando sus servicios, si bien sólo se les otorgarán nuevas autorizaciones cuando el número de las que soliciten, sumado al de las que actualmente poseen, alcance el citado número mínimo. Tampoco se autorizará a dichas empresas a sustituir el vehículo actualmente adscrito a las autorizaciones que poseen si no solicitan simultáneamente un número de nuevas autorizaciones suficiente para alcanzar el mínimo exigido.

Disposición transitoria cuarta.

1. Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, la Cruz Roja Española y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera podrán solicitar autorizaciones de transporte sanitario privado complementario referidas a los vehículos que posean, siempre que justifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en el capítulo III.

Para la justificación de tales requisitos se tendrá en cuenta el régimen especial previsto en el artículo 19.2.

2. No obstante, las Comunidades Autónomas que ostenten competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte sanitario, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable, podrán, en virtud de los artículos 14 y 16 de la misma y atendiendo a las necesidades de la demanda de esta clase de transporte en sus respectivos ámbitos territoriales, establecer regímenes particulares para la progresiva adaptación de la oferta de transporte de las entidades a que se refiere esta disposición a las condiciones establecidas en esta Orden.

Disposición transitoria quinta.

Los servicios de transporte sanitario que, a la entrada en vigor de esta Orden, vengan prestando la Cruz Roja Española y demás entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la disposición adicional primera mediante contrato o convenio con alguna Administración pública y no se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos recogidos en los apartados a) a g) de aquel precepto, sólo podrán continuar prestándose por dichas entidades en tanto subsista, a juicio del órgano competente en materia de sanidad, alguna de las circunstancias previstas en la letra h) de la referida disposición adicional.

Disposición final única.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento, en relación con las materias reguladas en los capítulos I, II y III, y al Subsecretario de Sanidad y Consumo, en relación con la regulada en el capítulo IV, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Madrid, 3 de septiembre de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ Excmos. Sres. Ministros de Fomento y de Sanidad y Consumo.